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El Estado y la sociedad deben garantizar que estudiantes en condición de discapacidad ejerzan sus derechos de manera efectiva

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, conoció la tutela que presentó el padre de una estudiante en condición de discapacidad, luego de que la institución educativa a la que asistía la joven le solicitara acompañamiento permanente por uno de sus padres en el colegio. La anterior solicitud se realizó por la adopción de ajustes razonables, instrumento fundamental para que las personas en situación de discapacidad ejerzan sus derechos. Ante esa petición, la joven manifestó su insatisfacción, toda vez que quería desarrollar las actividades académicas de manera independiente. Sin embargo, el colegio no ajustó el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), por lo que ella dejó de asistir a clases.

Al resolver el caso, la Corte señaló que la adopción de los ajustes razonables en el ámbito académico debe estar orientada a garantizar el mayor nivel de autonomía para la persona en condición de discapacidad. Además, indicó que en la estructuración del PIAR y en la adopción de los ajustes razonables deben participar el estudiante, su familia y el profesor de apoyo pedagógico, esto con el fin de que tales herramientas cumplan con sus propósitos y puedan impactar favorablemente en el proceso de aprendizaje.

Por lo anterior, al momento de estructurar el PIAR, la institución educativa debe establecer medidas que permitan que el estudiante en situación de discapacidad pueda pronunciarse en relación con los ajustes razonables adoptados. Asimismo, las entidades educativas deben considerar lo establecido en el Decreto 1421 de 2017, en especial cumplir con los requisitos y contenidos que deben ser tenidos en cuenta en esta herramienta pedagógica.

De la misma forma, la Sala concluyó que los ajustes razonables deben establecerse a partir de una construcción colectiva y no ser impuestos por la entidad educativa o el profesor de aula.

La Sala Segunda de Revisión también reiteró que, en virtud del modelo social de la discapacidad, el cual reconoce el goce y ejercicio de los derechos humanos de todas las personas en situación de discapacidad, la responsabilidad para la superación de las barreras a las que aquellas se enfrentan no es solo de sus familias, sino que compromete una obligación de la sociedad en general.

Lo anterior cobra especial importancia en el ámbito educativo, pues todas las entidades del Estado deben trabajar de manera mancomunada con el fin de asegurar los recursos para la realización de acciones afirmativas encaminadas a garantizar el derecho a la educación inclusiva. Por ello, en virtud de Decreto 1421 de 2017, las instituciones educativas no son las únicas entidades responsables de la materialización del derecho a la educación inclusiva, sino que también lo son las entidades territoriales certificadas en educación y el Ministerio de Educación Nacional.

En el caso concreto, la Sala amparó el derecho a la educación de la joven. Lo anterior por considerar que este fue vulnerado por la institución educativa en la que se encontraba matriculada, toda vez que esta estableció un ajuste razonable que no estaba acorde con los principios del modelo social de la discapacidad.

De la misma forma, la Corte encontró que la institución estructuró un PIAR que no cumplía con los requisitos establecidos por el régimen jurídico y que no tuvo en cuenta la opinión de la agenciada ni de su familia al respecto. Asimismo, el ajuste razonable consistente en el acompañamiento permanente por parte de uno de sus padres resultó ser contraproducente, toda vez que no eliminó las barreras a la que se enfrentaba la estudiante, sino que implicó su retiro del sistema educativo.

Asimismo, de las contestaciones allegadas en sede de revisión, la Sala concluyó que la institución educativa presentaba serios problemas estructurales para la garantía de la educación inclusiva. Para la Corte, ello resulta sumamente preocupante si se considera que a esa institución acuden alrededor de 80 estudiantes en condición de discapacidad.

Por otro lado, la Sala concluyó que la Secretaría de Educación también vulneró el derecho a la educación de la joven al considerar que, si bien conocía el ajuste razonable solicitado por la institución educativa y la situación de desescolarización de la estudiante, no realizó acciones tendientes a acompañar a la joven, para así garantizar su permanencia en el sistema educativo.

Adicionalmente, la Sala indicó que en este caso era necesario considerar la vulneración al derecho a la salud de la joven. Lo anterior porque la agenciada no contaba con un tratamiento médico relacionado con su condición de discapacidad.

En conclusión, la Sala revocó la sentencia de única instancia y amparó los derechos a la educación y a la salud de la agenciada. Adicionalmente, emitió una serie de órdenes destinadas a la institución educativa, a la Secretaría de Educación y a la EPS.

A la institución educativa le ordenó que se adelanten las gestiones pertinentes para que la adolescente se pueda reincorporar de manera inmediata a clases. De la misma forma y de manera coordinada con las demás entidades vinculadas a la acción de tutela, deberá reformular el PIAR con la opinión de la parte accionante.

Por otro lado, se estimó pertinente que la Secretaría de Educación le consulte a la estudiante si quiere seguir vinculada al colegio en el que adelantaba sus estudios. De no ser así, será necesario que implemente las gestiones para que aquella siga su proceso educativo en otra institución del municipio y garantizar que en esta nueva institución se estructure el PIAR en forma adecuada. Asimismo, aquella secretaría tendrá que realizar una visita a la institución educativa para evaluar los recursos que permiten en ella el servicio de educación inclusiva a los estudiantes en condición de discapacidad.

De la misma forma, deberá formular el Plan Progresivo de Implementación, en los términos del Decreto 1421 de 2017, y adelantar una capacitación a los profesores de la institución educativa, la cual estará centrada en la educación inclusiva, los principios del modelo social de la discapacidad, la debida estructuración del PIAR y la adopción de ajustes razonables.

Por otro lado, la Corte exhortó al Ministerio de Educación Nacional para que preste el acompañamiento a la Secretaría de Educación en el cumplimento de las órdenes, si se le requiere.

Respecto al derecho a la salud, la Corte le ordenó a la EPS que valore integralmente a la joven y le brinde sin dilación ni barreras administrativas, los procedimientos y servicios que resulten necesarios para la garantía de su derecho a la salud, de manera integral.

Finalmente, le ordenó a la Defensoría del Pueblo comunicar a la joven  el contenido de la sentencia, tomando en consideración los ajustes razonables que aquella precise. Además, dicha entidad debe prestar acompañamiento a la estudiante para garantizar el cumplimiento de las órdenes contenidas en la decisión.

Sentencia T-415 de 2024

M.P. Juan Carlos Cortés González

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