Judicial

Corte resaltó que, en atención al principio de solidaridad, la unidad familiar está llamada principalmente a asumir el rol de cuidador de un paciente

La Corte Constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de una mujer de 58 años, quien se encuentra hospitalizada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life tras un diagnóstico de demencia frontotemporal degenerativa. La acción de tutela fue promovida por su cónyuge, en calidad de agente oficioso, contra la EPS Compensar, luego de que dicha entidad solicitara a la familia de la paciente la autorización para efectuar su egreso hospitalario, con fundamento en el criterio del médico tratante.

El agente oficioso manifestó que, debido a que su esposa requiere cuidados especiales y él debe trabajar para sufragar los gastos del hogar, no le es posible brindar la atención domiciliaria que esta requiere. Por tanto, solicitó que se ordenara a la EPS accionada asegurar la prestación de los servicios hospitalarios a favor de la agenciada en la unidad de cuidados crónicos donde se encuentra hospitalizada o en cualquier otra entidad de salud.

La Sala Novena de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, resolvió analizar si la EPS Compensar desconoció los derechos de la paciente al determinar su egreso hospitalario, a pesar de que esta depende del cuidado de terceros en atención a su estado de salud.

Con fundamento en las pruebas aportadas, la Sala concluyó que no existe vulneración del derecho a la salud de la agenciada por parte de la EPS Compensar, pues se constató que la paciente aun se encuentra internada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life, a pesar del concepto médico que determina que cuenta con los criterios para ingresar a un plan de atención domiciliaria recomendado por el médico tratante, a través del cual la EPS se compromete a brindar por un término no superior a dos semanas el entrenamiento que necesita la familia para brindar los cuidados en salud.

Adicionalmente, se advirtió que la entidad accionada aseguró la prestación continua e integral de los servicios de salud y, además que, tanto la EPS como la IPS, adelantaron de forma conjunta acciones dirigidas a propender por la garantía de los derechos de la agenciada, entre estos, una solicitud presentada ante la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá, con el propósito de que ambas entidades pudieran acompañar a la paciente en el proceso de egreso hospitalario, ante la negativa reiterada del accionante de autorizarlo.

Por otra parte, con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales de la paciente, la Sala procedió a valorar si requería los servicios de enfermería o de un cuidador domiciliario a cargo de la EPS. Al respecto, en primer lugar, la Corte no evidenció un concepto médico que ordenara la prestación permanente del servicio de enfermería a cargo de la EPS, no obstante, indicó que si, en atención a las condiciones de salud, el médico tratante llegase a considerar necesario ordenar este servicio o el de hospitalización, la EPS debía autorizarlo.

En segundo lugar, en relación con los servicios de un cuidador, este Tribunal concluyó que, en el caso particular, la unidad familiar debe asumir este rol, en virtud del principio de solidaridad. En concreto, la Sala destacó que tanto el accionante como su hija, pueden adecuar sus horarios para brindar la atención que su esposa y madre requiere. Ello, luego de considerar que las labores que ambos ejercen les permitan disponer de su tiempo de forma autónoma. A su vez, este Tribunal refirió que los dos hijos mayores de edad de la paciente también deben contribuir al cuidado de la agenciada.

En tercer lugar, esta Corporación indicó que, aun cuando, el hogar cuenta con obligaciones económicas improrrogables; lo cierto es que, resulta imperativo que, en virtud del principio de solidaridad, la unidad familiar provea de cuidados a la agenciada, dado que no representa una carga desproporcionada que impida inevitablemente la garantía de los derechos propios de sus familiares.

Con fundamento en los criterios expuestos, la Sala concluyó que, en el presente caso, no se encuentran configurados los requisitos exigidos para que la obligación de procurar los cuidados básicos de un paciente se traslade al Estado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, la Corte recordó al accionante que, en algunas ocasiones, los ciudadanos deben asumir cargas inherentes y razonables, por ejemplo, ejercer el rol de cuidador cuando corresponda, en virtud del principio de solidaridad que sostiene el Estado Social de Derecho que nos rige. Lo anterior, con el fin de garantizar la prevalencia del interés general y, en consecuencia, hacer uso adecuado y racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud en aras de permitir que toda la población, en especial, la más vulnerable pueda acceder a las prestaciones mínimas.

Sentencia T-200 de 2023

M.P. José Fernando Reyes

 

 

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