Corte reiteró los requisitos para que, como excepción y en un segundo nivel de solidaridad, las EPS sean responsables de cubrir el servicio de cuidador
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, estudió cuatro casos de personas mayores de 80 años y con enfermedades diagnosticadas, quienes solicitaron que las entidades promotoras de salud a las que están vinculados les proporcionen un servicio de cuidador.
En tres de los cuatro casos, la Sala amparó el derecho a la vida en condiciones dignas y ordenó a las respectivas EPS que suministren el servicio de cuidador durante 12 horas. En el caso restante se declaró la carencia actual de objeto toda vez que el accionante falleció.
Los cuatro casos tenían en común la solicitud del servicio de cuidador por cuanto fueron diagnosticados con las enfermedades de párkinson, síndrome anémico leve, hipertensión arterial, desnutrición, cardiopatías, entre otras, que imposibilitaban la realización de labores diarias de manera autónoma.
La Corte señaló que el servicio de enfermería y el de cuidador no son equiparables, pues mientras que el primero está directamente relacionado con la salud, el segundo, si bien eventualmente puede tener conexidad con ese derecho fundamental, se cimenta en el derecho a la vida en condiciones dignas y en el principio de solidaridad.
También reiteró que la sentencia T-017 de 2021 condensó los requisitos para que, como excepción y para amparar el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, la respectiva EPS sea responsable de cubrir el servicio de cuidador en un segundo nivel de solidaridad, en ausencia de familia. Estos requisitos son: (i) que haya certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo.
Se destacó cómo, según la jurisprudencia constitucional, la imposibilidad material se presenta cuando el núcleo familiar del paciente: (i) carece de la capacidad física para brindar las atenciones requeridas, ya sea por limitaciones de edad, enfermedad u otras responsabilidades básicas de subsistencia, (ii) no puede recibir la capacitación adecuada para cuidar al paciente y (iii) no cuenta con los recursos económicos para costear el servicio.
El magistrado Antonio José Lizarazo salvó el votó en esta decisión. Por su parte, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró el voto.
M.P. Vladimir Fernández Andrade