Corte precisa que los ascensos de los oficiales de la Armada Nacional deben basarse en una adecuada valoración del mérito

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El Comando de la Fuerza [en el caso de los suboficiales] no está facultado para escoger libremente a los militares aspirantes al ascenso, puesto que es el mérito del candidato, y no la simple voluntad del Comando, la que debe condicionar la escogencia”, sentencia C-819 del 2005.

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Miguel Polo Rosero, quien la preside, estudió la tutela presentada por Julio César Sánchez Suárez, capitán de fragata de la Armada Nacional, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 67 Administrativo de Bogotá por la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, luego de fallar una demanda que presentó frente a  los ascensos de varios oficiales de la Armada Nacional.


 

Sánchez Suárez fue llamado a presentar pruebas para ascenso como capitán de navío en 2019. Durante ese año y el siguiente, el Ministerio de Defensa ordenó mediante dos decretos, los nombres de las personas que iban a ascender y no estaba aquél, como tampoco hubo una recomendación por la junta calificadora de los ascensos.


 

Por lo anterior, pidió la nulidad de los decretos de ascenso de sus compañeros, debido a que los actos administrativos presuntamente fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder. Además, alegó que las autoridades judiciales no le dieron el valor que correspondía a las pruebas que presentó en el proceso. En particular, sostuvo que no estudiaron su hoja de vida y sus evaluaciones de desempeño e interpretaron erróneamente el Decreto 1799 de 2020, que regula la evaluación y clasificación del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.



La Corte revisó el caso y recordó que en 2005 declaró inconstitucional la expresión "libremente" que facultaba al Comando de las Fuerzas Militatares para escoger, de esa manera, a los suboficiales que ascenderían al grado de sargento mayor o su equivalente. Entonces, aclaró que la escogencia se debía fundamentar en el mérito y que se encontraba proscrita cualquier forma de discriminación.


 

La Corte reiteró que, en la valoración de los requisitos legales y reglamentarios para el ascenso, el Comando de la Fuerza debe tener en cuenta: (i) el orden de las listas de clasificación elaborado por la Junta Clasificadora; (ii) excluir cualquier criterio de diferenciación expresamente proscrito por la Constitución; (iii) no utilizar criterios subjetivos ajenos a la idoneidad profesional del militar; y (iv) considerar los elementos relevantes de esta actividad.


 

A partir de lo anterior, la Sala precisó que la amplitud con la que las autoridades judiciales interpretaron dicha libertad de escogencia las llevó a incurrir en, al menos, dos imprecisiones decisivas. Primera, a la Junta Clasificadora le correspondía ejercer una competencia reglada para escoger los candidatos para el ascenso, y solo luego de ello el Gobierno nacional puede escoger de manera discrecional –que no arbitraria– a quienes efectivamente ascenderán. Por lo tanto, la no recomendación para el ascenso por parte de la Junta no podía fundamentarse en esa facultad discrecional que no le fue atribuida. Segundo, el ejercicio de ambas facultades, para determinar qué oficiales ascienden al grado inmediatamente superior, no está exento de un deber de motivación.


 

Por lo anterior, la Corte amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del capitán, que fueron vulnerados por las autoridades judiciales. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia y ordenó que se profiriera una nueva decisión.

 

Sentencia T-133 de 2026

M.P. Miguel Polo Rosero   

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